La Audiencia Provincial de Madrid confirma la validez del nombramiento por cooptación de un consejero y precisa la diferencia entre conflicto de intereses estructural y ocasional en el ámbito del deber de lealtad de los administradores -Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid número 243/2025, de 18 de julio de 2025.
La Audiencia Provincial de Madrid confirma la desestimación de la impugnación formulada contra el nombramiento por el sistema de cooptación de un consejero vinculado a uno de los accionistas de una sociedad anónima cotizada. El accionista impugnante del acuerdo sostiene en su recurso que dicho nombramiento vulneraba el deber de lealtad por concurrir competencia entre la actividad desarrollada por la sociedad en la que fue nombrado consejero y el grupo al que pertenecía previamente, lo que, a su juicio, generaba un conflicto estructural y permanente incompatible con su acceso al órgano de administración.
La Audiencia distingue con claridad entre: (i) el estado de conflicto propio del deber de lealtad general, que solo concurre cuando se acredita una competencia real, efectiva, directa y permanente entre las entidades implicadas; y (ii) la situación de conflicto propia del deber de lealtad concreto, limitada a supuestos puntuales en los que la respuesta jurídica adecuada no es la nulidad del nombramiento, sino la obligación de evitar situaciones de conflicto de interés mediante abstención del consejero en los asuntos conflictuados.
De este modo, concluye la Audiencia Provincial que no existe esta competencia efectiva, aplicando los criterios de definición de mercado relevantes empleados por la CNMC en las resoluciones C/0492/13 y C/0178/09. A la luz de estos parámetros, concluye que, aun estando ambas compañías presentes en más de cincuenta países, solo coinciden en dos, lo que revela una coincidencia geográfica mínima. Asimismo, aprecia que sus mercados potenciales difieren y que la presencia conjunta de operadores del mismo sector en órganos sociales de una sociedad compartida es habitual y no implica por sí sola competencia directa.
En consecuencia, la Audiencia desestima el recurso descartando la existencia de un conflicto estructural y permanente que impida el nombramiento, al no acreditarse una concurrencia efectiva en un mercado geográfico común. De existir en el futuro alguna situación puntual de conflicto, la actuación exigible del administrador válidamente nombrado sería la abstención, para la evitación de situaciones de conflicto.
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