El Tribunal Supremo aclara que la venta de autocartera con precio aplazado puede constituir asistencia financiera prohibida, aunque no toda infracción del artículo 150.1 LSC implica automáticamente la nulidad del acuerdo
El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (la número 673/2026, de 5 de mayo) especialmente relevante en materia societaria al precisar el alcance de la prohibición de asistencia financiera en operaciones de autocartera. La resolución analiza un acuerdo por el que una sociedad ofreció a todos sus accionistas la compra de acciones propias, con el 50% del precio aplazado a un año, sin intereses ni garantías.
En el caso analizado, se impugnó el acuerdo adoptado por la sociedad al considerar que esa fórmula de venta vulneraba el artículo 150.1 de la Ley de Sociedades de Capital y lesionaba el interés social. El Tribunal Supremo confirma que el aplazamiento del pago en esas condiciones supone, desde un punto de vista económico, un crédito otorgado por la propia sociedad para la adquisición de sus acciones, por lo que sí existe asistencia financiera prohibida. Además, aclara expresamente que los socios también tienen la condición de terceros a estos efectos, por ser personas distintas de la sociedad.
No obstante, la sentencia introduce un matiz de gran importancia práctica: la existencia de asistencia financiera no determina por sí sola la nulidad automática del acuerdo. En este supuesto, la Sala considera improcedente aplicar esa sanción porque concurrían circunstancias singulares, entre ellas la finalidad legítima de preservar la estructura accionarial frente al intento de toma de control por una competidora, la escasa afectación patrimonial para la sociedad, la desaparición de una situación de autocartera y el respeto a condiciones equitativas para todos los socios.
Esta sentencia es de especial trascendencia para cualquier sociedad que pretenda articular operaciones sobre autocartera con facilidades de pago. Conviene revisar con detalle la estructura económica de la operación y su justificación societaria, pues, aun cuando en abstracto exista asistencia financiera prohibida, la consecuencia jurídica no necesariamente ha de ser la nulidad automática del acuerdo.
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